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Año: 1979, Fallos: 301:901 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No está de más señalar, por otra parte, que es ajena al debate de autos la cuestión relativa a determinar si el legislador nacional está facultado para vedar a los estados provinciales la expedición de documentos de identidad. Ello es así, por dos razones:

1) Esa supuesta incompetencia constitucional que nadie ha planteado, estaría limitada a las situaciones en que el estado nacional hubiera avanzado sobre facultades reservadas a las provincias, y no sería extensible a un documento reglado por una ley nacional anterior.

2) En todo caso, el legislador nacional no ha expedido una prohibición como la descripta. A tenor de las normas en juego, su decisión es solamente la de asignar una tutela de menor entidad a esos documentos que a los regidos por la ley 17.671, y esta decisión resulta del incuestionable ejercicio de su competencia constitucional.

Finalmente, creo del case recordar que es atribución del legislador, quien la ha ejercido al sancionar la ley 21,766, someter para el futuro al mismo régimen de tutela penal a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas y a otras constancias instrumentales que, desde el punto de vista de su utilización en la práctica, guardan con aquéllos marcada analogía. En cambio, esa equiparación está vedada a los jueces por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional, V.—A mérito de tales razones, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario, y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina expuesta.

Buenos Aires, 5 de agosto de 1979. Mario Justo López,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 1979.

Vistos los autos: "Vilches, Alberto Ignacio y otros s/encubrimiento y uso documento público en concurso real".

Considerando:

19) Que el recurso extraordinario interpuesto por arbitrariedad contra la decisión de fs. 654/6564, fue denegado por la Sala sentenciante

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:901 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-901

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