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Año: 1979, Fallos: 301:902 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sín que fuera deducida queja alguna. En consecuencia, lo único que queda sometido a esta instancia se ciñe a la apelación de los defensores de Elías Bogarin que impugnan el fallo aludido en cuanto dispuso que la cédula de identidad, emitida por la Policía Federal, constituia in documento destinado a ucreditar la identidad de las personas, con los efectos que a la falsificación de esos documentos le asigna el art.

292, 2" parrafo, del Código Penal (ley 20,642), como circunstancia calificativa de agravación de la figura penal descripta en el párrato primero.

2") Que el art. 13 de la ley 17.671, cuyo carácter de norma federal no se ha discutido ni podría razonablemente discutirse, establece que, cuando sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en el mismo ordenamiento (v. art. 19), es obligatoria la presentación del documento nacional de identidad "sin que pueda ser suplido por níngún otro documento de identidad, cualquiera fuere su naturaleza y origen". Regla, ésta, que en lo que interesa, reconoce como excepciones para los mayores de 18 años argentinos, la libreta de enrolamiento y la libreta cívica y para los argentinos menores de 18 años y los extranjeros de toda edad, la cédula de identidad otorgada por la Policía Federal Argentina y otros documentos cuya enumeración es aquí innecesaria (art. 57), supuestos todos estos últimos extraños a la especie sub judice, 37) Que, tal cual lo destaca el señor Procurador General en su dictamen (fs, 700/702 vta, IV) frente a dispositivos tan claros y terminantes, no parece acertado argumentar como el a quo que la cir cunstancia de que la ley 17.671, que derogó expresamente diversas normas legales y reglamentarias (art. 64), no haya mencionado, entr:

ellas, a otras que conferirían a la cédula policial, el carácter de documento de identidad, sin distinción de personas a quienes se hubiera otorgado. Ello es así desde que los recordados preceptos —arts. 13 y 57— implican una lisa y llana derogación de cualquier normativa ante rior con la que resulten incompatibles.

4) Que, a mayor abundamiento y por su valor indicativo, no estará de más poner de relieve que dictada ya la sentencia cn recurso, el órgano legislativo añadió al art. 292 un tercer párrifo que, exclusivamente ad poenum, equipara "a los documentos destinados a acre

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:902 
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