Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1979, Fallos: 301:908 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ministrativo del Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba recha76 la demanda contenciosoadministrativa por la cual el actor había reclamado contra la declaración de no estar comprendido en los he neficios del art. 19 de la ley local 5668. A fs, 67 dedujo dicha parte el recurso del art. 14 de la ley 48 que fue concedido a Es. 74/75, excepto en cuanto, para fundarlo, se había tachado de arbitrario lo resuelto.

Esta denegación parcial dio motivo a la presente queja.

27) Que en su demanda de fs. 5/6 sostuvo el accionante que la causa de su cesantía, producida el 16 de octubre de 1963 cuando desempeñaba el cargo de Jefe Político del Departamento de Tercero Arriba, fue el no haber acatado en su momento la prohibición de las autoridades de la Unión Cívica Radical del Pueblo —en la que militaba— de aceptar cargos de cualquier naturaleza en el gobierno de ese entonces (abril de 1962), 37) Que la denegatoria administrativa —fundada en que Las fumciones antedichas eran de eminente naturaleza política y, por ende, Faltas ee estabilidad (copia de fs, 2/3)— fue ratificada por parte del tribunal a quo, al tener en cuenta que no cabía extender el presupuesto de la antes referida norma legal, al resultado de meras desinteligencias partidistas, carentes de la entidad y trascendencia sociopolíticas que poscen las hipótesis que motivaron la sanción de la ley 3665, como asi también, agregó, que la función que desempeñaba ei recurrente requería una alta cuota de confianza por parte del Poder Ejeentivo. Concluyó usí el fallo en recurso que el actor no fue objeto de una persecución ideológica de naturaleza política.

1) Que lo expuesto demuestra que el tema ha merecido una ade cuada consideración por el tribunal de la causa en base a razones fácticas y de derecho local que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad (Fallos: 268:247 ; 209:43 , entre muchos otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja, Avorro R. Gamers: — Aneanoo F. Rossi — Eso M. Damraux — Etías P, Guasra

VINO,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:908 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-908

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 908 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com