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Año: 1980, Fallos: 302:1021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rio de la explotación del Hipódromo de La Plata. La Resolución 087/ 79, basc de la pretensión del recurrente, fue dictada en contradicción con el inc, 7 del art. 18 del cuerpo legal citado y, por consiguiente, no resultaba apta para sustentar reclamos válidos.

3) Que el recurrente imputa arbitrariedad a la decisión de los jueces ordinarios, los que —a su entender— han hecho prevalecer una ley provincial en violación de expresas cláusulas constitucionales.

47) Que no obstante la extensión del escrito pertinente, los argumentos de los sentenciantes no han merecido una crítica concreta y razonada que los contradiga, razón por la cual el recurso extraordinario carece de la fundamentación exigida por el art. 15 de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia del Tribunal (sentencias del 25 y 27 de marzo de 1980 en las causas "Covaro, Augusto Atilio s/pensión" y "Nikitiuk Hnos.

psa. Infracción ley 20.680", respectivamente, entre otras).

57) Que, por lo demás, la cuestión resuelta en el presente caso, lo ha sido sobre la base de la interpretación de normas de carácter local, materia propia de los jueces de la causa e irrevisable, como regla, en la instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad, tacha que el apelante ha omitido sustentar. En tales condiciones, las garantías constituciomales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto sentencia del 27 de marzo de 1960 in re "Kustura, María J. Vrdoljak de c/Municipalidad de Venado Tuerto").

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario.

ApoLro R. GAsnLL: — Anzzanoo F. Ross: — Ezías P. GUASTavino.


JUAN JOSE LEGUNDA
PECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. interposición del recurso.

Fundamento. " No procede el recurso extraordinario que se funda en la violación del derecho de defensa a raíz de no haber contado el recurrente con asistencia

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1021 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1021

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