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Año: 1980, Fallos: 302:1019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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namente le diera a aquél para poder desempeñarse en forma provisoria como entrenador de caballos "S.P.C".

El magistrado de primera instancia entendió, en lo substancial, que la demanda era inadmisible toda vez que la accionada no pudo otorgar válidamente el permiso en cuestión atento a lo previsto por la ley 9004, a través de la cual la Provincia de Buenos Aires dio al Jockey Club provincial la concesión de explotación del Hipódromo de La Plata. Destacó, a su vez, que las eventuales reparaciones a que puede :

dar lugar la actitud del club demandado al haber concedido en primer término en oposición a la ley el permiso que luego dejó sin efecto, son factibles de ser ventiladas por las vías comunes pertinentes.

El tribunal a quo, a És. 357/9, confirmó lo decidido por el juez de grado, lo cual dio lugar al recurso extraordinario interpuesto por la actora.

Debo advertir, ante todo, que estamos frente a un problema decidido sobre la base de normas de naturaleza local, cuya facultad interpretativa es propia de los jueces de la causa e irrevisable, por principio, en la instancia extraordinaria, salvo el supuesto de arbitrariedad.

Cabe recordar, asimismo, que la doctrina elaborada por la Corte en punto a dicha tacha es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación ("Laciar, Elio E." sentencia del 24 de agosto de 1978 y sus citas), puesto que la referida doctrina no pretende convertir a la Corte Suprema en una nueva instancia donde eventualmente pudieran corregirse fallos equivocados o que se reputen tales por las partes, dado que solo atiende, como queda dicho, a cubrir defectos relamente graves de fundamentación o razonamiento que impiden considerar a la sentencia recurrida como acto jurisdiccional ("Liberti Alvarez, Floria!", del 24 de agosto de 1978 y sus citas).

Resulta nítido que en la especie lo que los jueces de la causa han venido a decir es que la acción de amparo intentada carece de sustancia para ser admitida, toda vez que no ataca lo esencial, esto es, la legitimidad de la ley 9004.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1019 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1019

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