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Año: 1980, Fallos: 302:1197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sencia de facultades jurisdiccionales para resolver la acción principal intentada.

La actora, que elaboraba y vendía vino en barriles de plástico a fraccionadores, habí1 planteado la nulidad de inconstitucionalidad de la Resolución N° 306/78 del Instituto Nacional de Vitivinicultura que prohibe el fraccionamiento de vinos de los envases denominados damajuanas o barriles de cualquier volumen a otros envases menores desti| nados a la venta al público consumidor, con excepción del fracciona| miento que se hiciere para el suministro en restaurantes y casas de comidas.

El análisis de la norma impugnada llevó a la Cámara a concluir que nada se prohibía a la actora ni se le impedía desarrollar su actividad normalmente, con excepción de las restricciones que eventualmente pudieran derivar de una variación en la estructura de la demanda del producto que elabora.

Declaró también que, de conformidad con lo preceptuado por el art. 23 y siguientes de la ley 19.549, es requisito esencial para admitir la viabilidad procesal de una acción tendiente a impugnar judicialmente un acto administrativo de alcance general que la accionante sca titular de un derecho subjetivo que resulte o pueda resultar afectado en forma actual o inminente por el acto que se pretende cuestionar y agregó, citando fallos de la Corte, que la comprobación sobre el cumplimiento de este requisito de procedencia de la actividad jurisdiccional cs una de aquellas cuestiones que corresponde a los jueces comprobar de oficio. :

En el caso, dijo el tribunal, la modificación en la composición de la demanda del producto que claboraba y vendía la actora no configura una lesión de un derecho subjetivo ya que la libertad de comercio que reconoce y asegura la Constitución, respecto .e la cual las normas de policía son por principio compatibles, excluye la posibilidad de que alguién se crea con derecho a una cantidad determinada de demanda en el mercado en el que opera. Agregó, desde otro punto de vista, que ninguna persona puede considerarse con un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos favorables.

Contra este pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario del que se me corre vista.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1197 
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