nitiva (confrontar: art. 347, inc. 39, in fine, del Cádigo Procesal Civil y Comercial), resulta improcedente la decisión de fs. 63/66 adoptada en este momento del proceso, previo al dictado de la sentencia final, por volver sobre etapas preeluidas.
7) Que, en tales condiciones, se impone descalificar el fallo que + se impugna, en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 63/66, debiendo volver los autos al tribunal de orígen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Avorro R. GABRIELLI — ABeLanDo F. Rossi — Penno J. Frías — Etías P. GUASTAvINO (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ELías P. GUASTAVINO
Considerando:
19) Que la accionante, alegando su calidad de empresa inscripta como fraccionadora de vino, dedicada a la venta del producto a través de barriles plásticos a comercios que no cran restaurantes o casas de comida, dedujo demanda atacando de nula e inconstitucional la resolución N° 306/78 del Instituto Nacional de Vitivinicultura. Esta dispuso prohibir, a partir del 19 de agosto de 1979, el fraccionamiento de vino de los envases denominados damajuanas o barriles de cualquier volumen a otros envases destinados a la venta del público consumidor, con excepción del fraccionamiento para el suministro exclusivo a restaiurantes y casas de comida en general.
2) Qu. apelada la prohibición de innovar dispuesta —a pedido de la actora— por el Juez de Primera Instancia, la Sala 2 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, a fs. 63/68, revocó el pronunciamiento y declaró "la falta de jurisdicción para conocer en la acción intentada", señalando que no era viable procesalmente, de conformidad con lo dis
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1200
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