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Año: 1980, Fallos: 302:1201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puesto por el art. 24 de la ley 19549, la impugnación judicial de la resolución N° 306/78 (acto de alcance general), por no afectar derechos subjetivos del actor).

Sostuvo a ese efecto el a quo que la referida resolución no establecía para la uccionante restricción jurídica alguna; que la libertad de comercio reconocida y asegurada por la Constitución —y respecto de la cual las normas de policía eran por principio compatibles— excluía la posibilidad de que alguien se creyera con derecho a una cantidad determinada de demanda en el mercado en el cual operaba; y que nadie tenía derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentos. Por último, reiterando la inexistencia de derecho subjetivo afectado, negaron los jueces de la causa que pudiera dejarse sin efecto, por razones constitucionales, la medida impugnada y señalaron que lo atinente a la concurrencia 0 no de aquel extremo configuraba una de aquellas cuestiones que incumbía a ellos comprobar —y declarar— de oficio.

Contra este pronunciamiento la vencida dedujo el recurso extraordinario de fs. 68/83, concedido a fs. 84.

3") Que no obstante las imprecisiones que se advierten en el citado auto de fs. 84, análogas a las ya señaladas por esta Corte en la causa Bartos y Cía. Empresa Constructora S.R.L. c/A.G. de Obras Sanitarias de la Nación 5/nulidad de resolución", fallada el 20 de diciembre de 1979, el resguardo del derecho de la parte —que no puede considerarse restringido por aquella situación motivada por el a quo— impone, en el sub examine, la necesidad de atender a los agravios con la ampli tud que exige la garantía de la defensa en juicio, aún cuando no fue interpuesto el recurso de queja.

47) Que la recurrente tacha de arbitrario al fallo por entender, en definitiva, que contradice una anterior resolución firme y resuelve cuestiones no planteadas, alegando, asimismo, que su mantenimiento importaría violación de las garantías consagradas por los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

5") Que en cl pronunciamiento anterior firme al cual hace referencia la actora —confrontar: fs. 85/88 de los autos principales— el Juez de Primera Instancia rechazó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el Instituto demandado, por considerar que aquella

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1201 
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