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Año: 1980, Fallos: 302:1202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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excepción no resultaba manifiesta y que, prima facie, podía encontrarse la accionante habilitada para promover la demanda de autos.

En tales condiciones, no parece razonable sostener que el punto que se discute, haya sido decidido definitivamente en aquella sentencia, ni que medie —por ella— cosa juzgada sobre la existencia de derecho subjetivo en la recurrente (confrontar: art. 347, inc, 37, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), careciendo de sustento los agravios vertidos al respecto, 6) Que, por otra parte, sostuvo la Cámara a fs. 63/66, con citas de jurisprudencia, que se encontraba habilitada para declarar, de oficio, la falta del requísito de la afectación de un derecho subjetivo impuesto por elart. 24 de la ley 19.549. Los fundamentos de tal aserto, de indole procesal, no fueron objeto de crítica concreta y circunstanciada por parte de la actora y. más allá de su acierto o error, bastan para descartar la tacha de arbitrariedad que se apoya en la falta de planteo de la referida cuestión y en los alcances de la competencia del a quo doctrina de Fallos: 294:381 : 295:792 , entre muchos otros).

79) Que, por último, respecto de las argumentaciones de índole constitucional, cabe señalar que el escrito de fs. 65/83 no cumple con los recaudos que en orden a una adecuada fundamentación exige la jurisprudencia de esta Corte, sobre la base de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48, toda vez que Ta apelante no rebate adecuadamente los fundamentos de aquella naturaleza en los que el a quo apoyó sus conclusiones ni demuestra que la distinción efectuada por la resolución N' 306/75 obedezca a motivos de persecución 0 indebido beneficio doctrina de Fallos: 294:290 —cons. 29 y 356:295 :197 —cons. 6— y $56 —cons. 37; 296:117 , entre muchos otros).

Por ello y lo concordante del dictamen del Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 69/83.

Etías P, GUASTAvINO.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1202 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1202

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