Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1980, Fallos: 302:1198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Observo en primer lugar que los agravios vinculados con un supuesto exceso de jurisdicción, con el desconocimiento de una resolución anterior consentida y así como el que redunda en la alegación de una autocontradicción, quedan, en mi opinión, fuera de los alcances de la competencia de la Corte, dado que el auto de fs. 84 denegó el recurso en cuanto se fundaba en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y estos reparos no fueron replanteados en un recurso directo.

Tampoco son, a mi juicio, atendibles las objeciones que se fundan en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional pues en el escrito en cl que se dedujo el recurso extraordinario no se rebaten los fundamentos en que la Cámara apoyó sus conclusiones.

Opino, por tanto, que corresponde declarar la improcedencia de la apelación intentada. Buenos Aires, 20 de marzo de 1980. Mario Justo Lapez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de octubre de 1980.

Vistos los autos: "La Anunciada S.A.C.LI y A. c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura s/nulidad de resolución (incidente medida de no innovar)".

Considerando:

19) Que la accionante, alegando su calidad de empresa inscripta como fraccionadora de vino, dedicada a la venta del producto a través de barriles plásticos a comercios que no eran restaurantes o casas de comida, dedujo demanda atacando de nula e inconstitucional la resolución N" 306/78 del Instituto Nacional de Vitivinicultura. Esta dispuso prohibir, a partir del 19 de agosto de 1979, el fraccimamiento de vino de los envases denominados damajuanas o barriles de cualquier volumen a otros envases destinados a la venta del público consumidor, con excepción del fraccionamiento para el suministro exclusivo a restaurantes y casas de comida en general.

2") Que apelada la prohibición de innovar dispuesta —a pedido de la actora— por el Juez de Primera Instancia, la Sala 2 en lo Con

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1198 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1198

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 1198 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com