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Año: 1980, Fallos: 302:1199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1199 tenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, a fs. 63/08, revocó el pronunciamiento y declaró "la falta de jurisdicción para conocer en la acción intentada", señalando que no era viable procesalmente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 de la ley 19.59, la impugnación judicial de la resolución N° 306/78 (acto de alcance general), por no afectar derechos subjetivos del actor.

Contra este pronunciamiento la afectada dedujo el recurso extraordinario de Ts. 69/83, concedido a fs. 84. ; 3) Que no obstante las deficiencias que se advierten en el citado auto de fs. 84, análogas a las ya señaladas por esta Corte en la causa Bartos y Cía. Empresa Constructora S,R.L. c/A.G. de Obras Sanitarias de la Nación s/nulidad de resolución", fallada el 20 de diciembre de 1979, el resguardo del derecho de la parte —que no puede considerarse restringido por aquella situación motivada por el a quo— impone, en el sub examine, la necesidad de atender a los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, aún cuando no fue interpuesto el recurso de queja.

4) Que la recurrente tacha de arbitrario al fallo por entender, en definitiva, que contradice una anterior resolución firme y resuelve cuestiones no planteadas, alegando, asimismo, que su mantenimiento ¡mportaría violación de las garantías consagradas por los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, 3) Que en el pronunciamiento anterior firme al cual hace referencia la actora —confrontar fs. 85/88 de los autos principales— el Juez de Primera Instancia rechazó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el Instituto demandado, por considerar que aquella excepción no resultaba manifiesta y que, prima facie, podía encontrarse la accionante habilitada para promover la demanda de autos.

6?) Que el extremo cuya inexistencia se señala en la sentencia de la Cámara Federal de fs. 63/08, aparece ligado, en el sub enamine, con la legitimación activa admitida prima facie a fs. 85/88 de los autos principales.

En tales circunstancias, sin perjuicio de que el punto pueda luego ser considerado por los jueces de la causa al dictar la sentencia defi

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1199 
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