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Año: 1980, Fallos: 302:1368 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el cumplimiento de sus obligaciones desde el inicio de las obras, ...":

b) "Que la contratista, con extraordinaria frecuencia y copiosidad ha formulado innumerables presentaciones y recursos, en los que ha invocado diversas causales para justificar la lentitud con que ejecutaba las obras, así como las deficiencias que en reiteradas oportunidades le fueron señaladas por la Inspección y Dirección de Obras"; e) "Que de un análisis objetivo de todo lo actuado se evidencia que la demora cn la ejecución de las obras se debió a la falta de capacidad organizativa y económica de la Empresa, lo que finalmente llevó a la actual situación de abandono de las obras"; d) Que el Servicio Nacional de Parques Nacionales "ha observado una tolerancia acorde con las dificultades atendibles con que la Empresa ha tropezado, pero en modo alguno puede aceptar las pretensiones de la misma de modificar las bases contractuales apoyándose en los acontecimientos económicos que devienen emando la empresa se encontraba ya cn mora y aún en abandono de las obras..." e) "Que la tardanza en concluir las obras atenta no sólo en favor del deterioro de las mismas por su estado de abandono, sino también contra imperiosas necesidades del turismo y del cumplimiento de los propios servicios a cargo de este Organismo, además de los perjuicíos de orden patrimonial producidos..." (confrontar: fs. 1245/1246 del expediente administrativo N° 4355/72, agregado a esta causa).

3) Que en la sentencia que se recurre, en lo que aquí interesa respecto de la resolución cuya validez se discute, sostuvo el a quo: a) Que el art. 57 de las cláusulas particulares de la licitación (fs. 2/4 del espediente administrativo citado) fijaba en 450 días el plazo para el cumplimiento del contrato, estando prevista una primera entrega parcial dentro de los 150 días corridos a partir del acta de iniciación; b) Que ei art, 17 del "pliego tipo de bases y condiciones para locación de obras ¿leyes 13.064 y 16795)" (idem Es. 50/51) establecía que por demora en la entrega de la obra, salvo causa mayor debidamente justiticada, el contratista se haría pasible de una multa por cada día hábil administrativo de demora, y que cuando el importe de la multa alcanzara el 10 de la contratación la repartición podría optar por la rescisión del contrato o por la continuación sin aplicación de nuevas pemalidades en virtud de mayor demora, sin quedar liberado el contratista de su responsabilidad por los daños y perjuicios emergentes de La demora en el lapso sin multa. Asimismo, que el art. 19 disponía que

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1368 
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