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Año: 1980, Fallos: 302:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la tarca productiva era compartida con otras, sino sólo a aquella parte proporcional al uso efectivo en la labor.

Se upoya en ello el a quo para sostener que puede considerarse cumplida la condición de no enajenar el bien contenida en el art. 2 aun cuando físicamente se hubiere dispuesto de él siempre que se lo reemplazare por otro equivalente desde el punto de vista funcional.

No comparto esta tesis.

No ha sostenido el Tribunal en el fallo invocado que el legislador aspirase a premiar cualquier incremento de la enpacidad instalada de una empresa. Por el contrario, me parece advertir en el lenguaje empleado, la tácita asunción de que el incentivo tendía a promover la incorporación selectiva de ciertos bienes de capital y determinadas mejoras al aparato productivo, Claro está que las categorías del art. 82 son amplias, pero no omnicomprensivas. Más aún el legislador hizo expresas exclusiones (verbigracia la del dec.ley 1223/03).

Por tanto, pienso que, si bien la finalidad de promover la amplia ción de la cupucidad instalada es el norte que debe guiar el derrotero hermenéutico, debe cuidar el intérprete de identificar con precisión cuales son las ampliaciones buscadas por quien tiene la atribución política de escoger los modos de levar adelante el desarrollo económico art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional).

Ello sentado, corresponde analizar cómo juega desde el punto de vista práctico el tmeque de un bien, propiedad del contribuyente e incluido en el beneficio, por otro similar, antes de transcurridos los dos ejercicios fiscales de rigor.

Cuando el nuevo objeto está también cn condiciones legales de ser deducido tanto da que se diga que se lo subroga como pretende la actora o bien que se reintegre el importe correspondiente al primero y se deduzca el valor del segundo del balance tributario.

Empero cuando sc trata de uno no deducible, sí, en lugar de reintegrarse el valor del primero, se admite su compensación con el precio del segundo hasta la concurrencia del menor de ellos, el efecto real de dicha operación no es otro que el de facultar la deducción de todo

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:137 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-137

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