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Año: 1980, Fallos: 302:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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138 FALLOS DE LA CONTE SUPERA o parte del valor del segundo, Puesto que partimos de la hipótesis de que en sí mismo no era susceptivi de ser deducido se habri. arribado así a un efecto estrictamente contrario al expresamente requerido por la norma, La cual, por otra parte, cabe destacarlo, no fue tachada de inconstitucional Asimismo se genera una situación de desigualdad entre el contribuyente que tenía objetos similares al que desea incorporar a su activo, quien mediante la subrogación real mencionada logra adquiridos a un costo en definitiva menor, al de aquél que no los poscía quien queda, en cambio, en ha situación de adquirirlos sin practicar deducción alguna, No es ocioso destacar el formidable efecto que este tipo de beneficio impositivo produce en el mercado, circunstancia que impone uma particular prudencia al intérprete a fin de no alterar el manejo de la cosa económica. En verdad quien puede deducir el costo de un bie de su halance impositivo viene a obtener un descuento sobre el pres cio de Jista equivalente 4 la resultante de aplicar la alícuota tributari:

más alta que lo alcance, sobre el monto de la compra. Ello puede po nerlo en posición de adgr írir a un precio "real" menor aún que el recibido por el comerciante que le hubo vendido, privilegio que huelgo decirlo debe ser dosificado cantamente y por el poder político

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La Cámara denegó la requerida deducción de los gastos cnum rados en el anexo Bíconf. Es. 48 his/50) porque "...los beneficios o quebrantos. que wteriormente resultarán para los uecionistas concertados en una especie de sindicación financiera de acciones como conse cuencia de la demanda generalizada que pudiera incidir en ta recolesción de sus acciones, se reflejarían en sus propios balances impositivos, sin que haya sido fehacientemente acreditado por otros medios —toda vez que no se contabilizaron— que esas negociaciones fueran inheren tes al giro de la empresa recurrente de la determinación impositiva ante el Tribuna: Fiscal" A tenor de lo transeripto, las conclusiones fácticas del a quo, de Es que no cabe apartarse en esta instancia, pueden resumirse así: los

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:138 
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