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Año: 1980, Fallos: 302:140 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mo FALLOS DE LA CONTE SUPREMA Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala en lo Contenciosoadministrativo N" 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal (fs.

155/157), ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios Es. 160/163 y Es. 164/167), que fueron concedidos por el a quo (fs.

168). 2) Que la contribuyente se agravia por haberse rechazado su pretensión de deducir en la liquidación del impuesto a los réditos, los gastos efectuados por el Consorcio Bernardín para la colocación y mi gociación de arciones en el mercado de valores.

3") Que para arribar a esa conclusión, el a quo consideró que no se había acreditado que dichas negociaciones fueran inherentes al giro de Bernardín S.A. Tal aserto no ha sido refutado en el recurso de Es.

160/163, lo que obsta a la procedencia del remedio federal de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte al respecto (Fallos: 295:99 ; 296:693 , sus citas y otros).

47) Que, por su parte, el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) cuestiona La sentencia en cuanto admitió la deducción de los gastos correspondientes a derechos de cotización de títulos en los mercados de valores y publicaciones en los respectivos boletines, encuadrándolos en el art. 68, ines. 4) y e) de Ta ley 11,682 (t. 0. en 19605, y por haber rechazado la exigencia fiscal de que la contribuyente reintegrase 4 los balances impositivos de los años 1963 y 1964. las su mas resultantes de la venta de bienes de naturaleza análoga a los que fueron deducidos en ejercicios anteriores, en la proporción equivalente a dichas detracciones, 5) Que en lo atinente al primer aspecto, en el recurso de fs.

164/167 no se rebate el fundamento que exhibe el fallo en el sentido de asimilar tales erogaciones a los gastos de organización, deducibles de acuerdo a lo prescripto por el art, 68, ine. €), de la ley citada, por lo que resultan aplicables en la especie las consideraciones del punto 37 que antecede, 6") Que el restante agravio planteado en el recurso en análisis, conduce a establecer los alcances de la obligación de reintegrar a los halances impositivos Las sumas resultantes de la realización de bienss

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:140 
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