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Año: 1980, Fallos: 302:1428 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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79) Que el art. 50 del decreto-ley 13.198/57 cuya interpretación se controvierte en el sub examine, no enuncia a las tasas retributivas de servicios entre los gravámenes de cuyo ingreso se exime al Banco Hipotecario Nacional, ni resulta ajustado a su texto considerarlas incluidas con fundamento en que el privilegio se extiende a "toda contribución", ya que atribuir un sentido lato a dichos términos, importa prescindir, sin motivo que lo justifique, de la particularidad que las contribuciones, los impuestos y las tasas no responden a un mismo hecho jurídico tributario (Fullos: 279:76 ).

$°) Que, por otra parte, en el debate suscitado en la Cámara de Senadores en oportunidad de tratarse las reformas a introducir en la carta orgánica del Banco Hipotecario Nacional sancionada por ley 8172, se puntualizó que el privilegio consistente en la exención de contribuciones e impuestos de carácter nacional y provincial previsto en el art.

32 de aquélla no alcanzaba a las tasas retributivas de servicios de similar contenido a los prestados por la municipalidad demandada (ley 10.676, Congreso Nacional, Cámara de Senadores, año 1919, Sesiones Ordinarias, t. E, página 657): criterio que no puede considerarse modificado por la posterior extensión del beneficio a los gravámenes de orden municipal dispuesta en el art. 47 del decreto-ley 14.961/45, toda vez que u ello se opone el principio de interpretación recordado precedentemente y la conclusión vertida en el considerando séptimo, que comprende a las normas que sirvieron de antecedente al art. 50 del decreto-ley 13.128/57, 9) Que en tales condiciones, cabe concluir que la pretensión de repetir las sumas abonadas en concepto de servicios municipales no puede sustentarse en la exención prevista en cl art. 50 del decreto-ley 13.128/57.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro- — | curador General, se confirma la sentencia apelada en lo que fue matería del recurso extraordinario, AvoLro R. GABRIELLI — ABELanDo F. Rossi — Penno J. Frías — Etías P. GUastavino — César Back.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1428 
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