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Año: 1980, Fallos: 302:1438 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MiNISTRO DOCTOR DON ELías P. GUASTAVINO
Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —Sala B- determinó la compensación que debe abonarse por el uso del inmucble propiedad del recurrente en la suma de $ 2.750.000, para llegar a la cual, aunque incrementó en alguna medida el monto mensual de la reparación debida, límitó su extensión temporal haciéndola correr sólo a partir del momento en que dicho apelante exteriorizó concretamente en la quiebra la voluntad de obtenerla (fs. 71/72 del incidente y aclaratoria de fs. 85).

29) Que si bien el reparo del apelante relativo al quantum del canon mensual remite a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, no susceptibles, por principio, de revisión por la vía del recurso extraordinario, en el caso corresponde apartarse de dicha regla en razón de que el a quo a pesar de decir que va a establecer el monto del crédito por el "uso del local" (Es. 71) después fijó el canon sobre la bas:

de la estimación del martillero de fs. 42/43 que, como puntualiza el recurrente, determinó cl crédito en función de la mercadería por él subastada y por los metros cúbicos ocupados por esa mercadería (60 m3), lo cual no configura fundamento suficiente, si se tiene en cuenta que el reclamante se vió privado de la totalidad del inmueble (600 m3 —ver — | fs. 211 vta. del principal y fs. 3 del incidente), máxime que se trata | de un crédito contra el concurso y no de un crédito contra el fallido, por provenir de gastos necesarios para la conservación y seguridad de los bienes, con las preferencias legales pertinentes —arts. 264, 271 y concordantes +' "1 ley 19.551— (doctrina de causas "Provincia de Córdoba e/S.A.L. Esalo. del 21 de febrero de 1978; "Laino, Domingo Juan José c/Singer Sw ug Machine Co." y "Morales, Víctor c/Acerías Quilmes S.A." del 15 de abril y 24 de junio de 1960, respectivamente), 37) Que también le asiste razón al recurrente en cuanto a la procedencia de la compensación por todo el tiempo en que éste se vio privado del uso de su propiedad —desde que se tomara posesión el 27 de abril de 1970 hasta la restitución el 27 de diciembre de 1977— ya que ello no sólo no se encontraba controvertido por las partes, como lo advirtió el Fiscal de Cámara al dictaminar a fs, 70, sino que así había

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1438 
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