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Año: 1980, Fallos: 302:1436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prueba y de derecho común, ajenas al recurso estraordinario, corresponde dejar sin efecto la sentencia si el a quo, a pesar de decir que va a establecer el monto del crédito por el "uso del local", fijó el canon sobre la base de la estimación del mastillero —que determinó el crédito en función de La mercadería por él subustada y por los metros cúbicos ocupados por esa mercadería— lo que no configura fundamento suficiente, pues el reclamante se vio privado de la totalidad del inmueble, máxime que se trata de un crédito contra el concurso y no contra el fallido, por provenir de wastos necesarios para La conseración y seguridad de los bienes, con las preferencias legales pertinentes —arts. 264, 271 y concs.; ley 19551. (Dis sidencia del Dr. Elias P. Guastavino).


DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Si se deja de lado el argumento referido a un supuesto exceso sobre la jurisdicción conferida a los magistrados, que no me parece conducente en atención a las facultades que les otorga la ley común en el tipo de proceso de que se trata, estimo que los agravios traídos en la apelación extraordinaria cuya denegatoria motiva esta queja suscitan cuestión federal bastante para su examen en esta instancia.

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a esta presentación directa. Buenos Aires, 30 de noviembre de 1979. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Isasc Rojkes en la causa Repuestos Digra S.A.C. s/quiebra", para decidir sobre su procedencia, Considerando: , 19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —Sala B- determinó la compensación que debe abonarse por el uso del inmueble propiedad del recurrente en la suma de $ 2.750.000, para llegar a la cual, sí bien incrementó el monto mensual de la reparación debida, limitó su extensión temporal haciéndola correr sólo a partir

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1436 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1436

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