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Año: 1980, Fallos: 302:1435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do considerar la eventual incapacidad del recurrente con arreglo a lo dis puesto en el art. 135 del Código Civil, Ello así, pues el a que prescindió sin dar razón valedera, de uma norma cue podía resultar ajustada para la solución del caso (7).

S.A, REPUESTOS DIGRA CI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

La relativo al quentum del canon mensual establecido como compensación por el wo del inmueble propiedad del recurrente remite a cuestiones de hecho y prueba y de derecho comú», no susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario y propias de la apreciación del tribunal de la causa, al haber sido decididas con fundamentos hastantes que excluyen su descalificación, SENTENCIA: Principios generales.

La jurisdicción de los tribunales de alzada está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan e) ámbito de su competencia decisoria, con fundamento en las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio.

RECURSO EXTRAORDINABIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso. Excesor u omisiones en el pronunciamiento, Si la procedencia de la compensación por todo el tiempo en que el reeurrente se vío privado del uso de su propiedad, no sólo no se encontraba controvertida por las partes, simo que así había sido decidida con anteriorídad por resolución firme, corresponde dejar sin efecto la sentencia en cuanto limitó su extensión temporal haciéndola correr sólo a partir del momento co que dicho apelante esteriorizó concretamente en la quiebra la voluntad de obtenerla.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedenca del recurso. Contradicción, Si bien lo atinente al quantum del canon mensual a abonarse por el uso del inmuchle propiedad del recurrente remite a cuestiones de hecho y 1) Fallos: 239:204 : 251:309 ; 296:590 ; 298:801 ,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1435 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1435

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