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Año: 1980, Fallos: 302:1497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al art. 5 A, incisos 2), 3) y 4) del Convenio, cuyas normas son las que aparecen implicadas en la especie.

6") Que de la letra de las disposiciones mencionadas resulta que las mismas no pueden regir directamente el asunto bajo examen, por cuanto se limitan a fijar pautas cuyo indispensable complemento deb:

encontrarse en los preceptos que dicte el legislador nacional de acuerdo con esas directivas. Tampoco tienen un alcance derogatorio del art.

47 de la ley 111, ya que además de no existir norma expresa alguna que así lo disponga, cl punto debe relacionarse con las "medidas necesarias" que, conforme establece el propio Convenio, los países adopten para asegurar la aplicación del mismo (art. 17 del Convenio; conf. la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema en Fallos: 249:677 ; 252:262 :

256:156 ): siendo así que los incisos analizados carecen —como quedó dicho— de carácter auto ejecutorio, según la mira o propósito de los Estados contratantes y atentas sus posibilidades de real y concreta vigencia, no puede estimarse que la mera aprobación del Convenio por la República Argentina comporta dejar sin efecto el mentado art. 47.

Debe destacarse por lo demás, que la Nación ha dejado sin efecto la ratificación de los artículos cuestionados de la citada Convención (ley 22.195).

79) Que afirmada así la vigencia del art. 47 de la ley 111, corres» ponde aplicarlo al caso con la inteligencia que esta Corte le asignó en el precedente publicado en el tomo 284 de la colección de Fallos, páginas 197 y siguientes. Allí el señor Procurador General, en un dictamen cuyos fundamentos sustentaron entonces la decisión de la Corte, sostuvo que la palabra "explotar", en el texto legal citado, significa obtener utilidad en provecho propio, mediante la puesta del objeto patentado a disposición del público en general", lo cual resulta acorde con la intención de la ley, entre cuyos fines se cuenta —como señaló el Tribunal— el "incorporar a la colectividad y dentro de un período adecuado, los beneficios que pudieran resultar de la explotación y circiulación del invento" (considerando 5 del precedente mencionado).

87) Que las circunstancias fácticas de la causa no permiten arribar a una solución distinta de la que surge de la sentencia apeluda teniendo en cuenta que aquellas circunstancias son irrevisables en esta instancia extraordinaria, salvo y excepcionalmente en los casos de arbitrariedad, tacha ésta que no fue argúida por el recurrente,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1497 
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