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Año: 1980, Fallos: 302:1499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En la especie, lo resuelto por el a quo encuentra base en la interpretación del art, 1 del Código Penal, norma de derecho común cuyo alcance no corresponde a la Corte establecer por esta vía (cf. sentencia de la causa "Schapire" ya citada), y cuya aplicación al caso priva a lo decidido de relación directa con la garantía del art. 102 de la Constitución Nacional.

Tampoco la tacha de arbitrariedad que el quejoso formula es, 1 mi juicio, apta para demostrar la existencia de esa relación.

En efecto, el auto impugnado pretende encontrar apoyo en la doctrina sentada por V. E. a fin de establecer el lugar de comisión de los delitos cuando se plantean contiendas de competencias entre magistrados de la República.

Se afirma allí al respecto que la regla general es la que hace coincidir aquel lugar en el del resultado, y que sólo cabe hacer excepción a ella cuando media la realización de la acción típica en varias jurisdicciones territoriales, sumada a la concurrencia de razones de economía procesal.

Sí bien esa no es, a mi modo de ver, la correcta interpretación del criterio mantenido por el Tribunal a partir de los precedentes registrados en Fallos: 271:396 ; y 275:361 , la solución desarrollada por la Cámara importa asignar a la norma en análisis una inteligencia que no puede entenderse arbitraria, toda vez que coincide, en lo esencial, con uno de los puntos de vista expuestos por la doctrina que se ocupa del tema, esto es, la llamada teoría del resultado.

Ello establecido. considero irrelevante la discusión sobre cl punto de vista, expuesto por el a quo a mayor abundamiento, con arreglo al cual el envío de misivas que contienen la documentación dirigida a llevar a engaño a su destinatario no configura comienzo de ejecución del delito de estafa.

Así lo entiendo, porque, aun en la hipótesis de que se entendiera que est aservo, relativo a un tema regido por el derecho común, puede ser alcanzado por la doctrina del Tribunal sobre sentencias arbitrarias, esa conclusión sería idónea para alterar lo decidido, que reposa, como se ha dicho, en la afirmación del lugar del resultado como definitorio de la competencia.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1499 
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