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Año: 1980, Fallos: 302:1500 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por análogas razones, estimo también inconducente determinar la admisibilidad del fundamento expuesto en el considerando IV del pr» nunciamiento impugnado. Trátase también de expresiones vertidas ex abundantia, cuya eventual remoción dejaría incólume el motivo de la decisión.

Opino, en consecuencia, que el recurso extraordinario es improcedente y que corresponde rechazar la queja traída por su denegación.

Buenos Aires, febrero 21 de 1980. Mario Justo López.


EALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Antonio Narciso Suaya en la causa Fourcade Nambrard, Marcelo s/querella en causa 3861", para decidir sobre su procedencia.

+ Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional —Sala VI— confirmó la sentencia de la anterior instancia que había resuelto "desestimar por incompetencia esta querella" (fs.

17 vta), y que "no puede sostenerse que en la Argentina haya tenido lugar la acción típica" del delito de estafa (fs. 17 y 35). Contra lo asi resuelto interpuso el querellante recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.

2) Que como pone de resalto el Sr. Procurador General en su dictamen, esta Corte tiene dicho que si bien en materia de competencia procede su intervención a fin de evitar una efectiva privación de justicia, lo así previsto opera cuando por las circunstancias del caso sea realmente indispensable (sentencia del 31 de octubre de 1978 in re Schapire, Miguel A. —por Schapire Editor S.R.L.— s/querella"). En la especie no aparece configurado —ni, en rigor, argúido— tal extremo.

3") Que, por lo demás, el asunto traído a conocimiento de esta Corte versa sobre cuestiones de hecho y de derecho no federal y fue resuelto por el a quo con argumentos del mismo carácter, los cuales,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1500 
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