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Año: 1980, Fallos: 302:1605 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puesto por la Superintendencia de Seguros de la Nación —matera que encuadra en la vía establecida en el art. 83 de La ley 20.091, pues la creación de un sistema específico para el control judicial de ciertas decisiones administrativas indica el propósito legal de asignar al tribunal es pecializado en La materia, con exclusión de otros organos judiciales, aque Ha función, y —en el caso— la opción que el púmer parrilo del citado att, 83 contiere al recurrente para apelar ante un tribunal distinto de la Cámara Comercial se encuentra condicionada a circunstancias que impli can que no haya, todavía, realizado actividad en el ramo de seguros.

JUNISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia, Causas excluidas de la competencia nacional, La circunstancia que el actor haya invocado algunas normas de la ley 19519 nada indica sobre cuál sea el tribunal competente, ya que, en razón de tratarse de impugnación de actos adm nistrativos —en el caso en que se demando La rehabilitación de una compañía de seguros— es obvio que tales disposciones les son aplicables, DICraMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Tunto la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo —Sala II como la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —Sala "C"— ambas de esta Capital, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones (ver resoluciones de fs. 113 v 135, respectivamente), Ello así, corresponde a V. E. dirimir este conflicto negativo de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79 del decreto ley 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto y habida cuenta que para decidir una cuestión de competencia no cabe atenerse a la ley que en definitiva resulte realmente aplicable, sino u la que se adujo como fundamento de la acción entablada (Fallos: 279:95 ; 281:97 , entre otros) y la actora en su escrito de demanda invocó las disposiciones de la ley 19.549, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en definitiva respecto de la acción intentada por esta vía, estimo que cabe entender en esta causa al Tribunal de origen, tal como lo resolvió la Corte en el pronunciamiento dictado el 20 de noviembre de 1979 in re "Industrias Side

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1605 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1605

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