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Año: 1980, Fallos: 302:1609 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1609 surgir de las respectivas sentencias del Tribuna! Fiscal, de monera tal que la conclusión de que media o no analogía entre ambas controversias será consecuencia del examen de los fallos con que enlmínó La instameña administrativa en cada proceso,
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
No cabe limitar el beneficio consagrulo en el art. 175 de la ley 11.083 1. o. en 1978) a la impugnación de las resoluciones que remiten en cuanto asus fundamentos alo resuelto cn un caso anterior, ya que ello importaría excluir, sin sustento razonable, a las decisiones que, al tratar una situación estrictamente análoga" a aquélla para cuyo examen por la Cámara se estenció la venia pertinente, reproducen idénticas razones 4 las que sustentaron el decisorio recsido en el precedente, mas no recnvían ní contienen referencia alguna que las vincule con él.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional en la causa J. L. Carranza y Asociados S.R.L. s/apelación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo N?Y 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Fedéral declaró improcedente el recurso interpuesto por la representante de la Administración Nacional de Aduanas, concedidos por el Tribunal Fiscal de la Nación, contra el fallo que revocó el acto por el cual aquélla sancionó a la actora en los términos de los arts. 140 ter y 171, 2? párrafo, inc. a), de la ley de Aduana (fs. 50).

2) Que el a quo fundó su decisión en la circunstancia de no surgir el pronunciamiento del Tribunal Fiscal que se hubicra otorgado en un caso análogo la autorización exigida por cl art. 175 de la ley 11.683 (t. o. en 1978), para poder recurrir las resoluciones de aquél.

Contra dicha decisión el organismo fiscal dedujo recurso extraordinario (fs. 53/55), sustentándolo en la arbitrariedad del fallo, cuyo rechazo por la Sala (fs. 56) motiva la presente queja.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1609 
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