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Año: 1971, Fallos: 281:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ELSA R. GANDINT v£ LANDINE y. INSTITUTO vE SERVICIOS

SOCIALES rara FERROVIARIOS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Compricacia nncional, Por la matería, sm escluidas de la competencia nacional, Corresponde a la justicia nacional del trabaje, y no n la federal en lo eontenciosondministrativo, conocer de una demanda ¡de indemnización por despido injustificado seguida contra un organismo estatal —Instituto de Servicios Bociales para Ferroviarios— si ella, en definitiva, no se fanda en una norma de aaturaleza, federal — DICTAMEN DEL PROCURADOR CIENERAL
Suprema Corte:

De las constancias de autos se desprende que tanto la justicia na cional del trabajo como la federal en lo contenciosoadministrativo han declarado sucesivamente su incompetencia para entender en esta enusa, en lo que doña Elsa R, Gandini de Landini ha iniciado demanda contra el Instituto de Servicios Sociales para Ferroviarios, persiguiendo el cobro de indemnizaciones por despido, que la setora juzga injustificado, En tales condiciones, pienso que por aplieación de lo dispuesto en el art. 24, inc, 7° "in fine", del deeretoJey 1285/56, sustituido por el art. 2 de la 17.116, corresponde a V.E. resolver cuál es el juez que debe conocer del presente juicio.

De la lectura del eserito inieial de fs. 1 surge que la necionante, si bien: en el exordio del mismo expresa que pretende el cobro de las indem.

nizaciones emergentes de su cesantía injustifienda, con cita del art. 29 del deeretoley 6666/57, más adelante estima inaplicable tal disposición en virtud, de lo establecido en el art. ?, ine, j) de ese cuerpo legal, que excluye expresamente aquellos casos en que la relación de empleo, como.

ocurre en el presente, se encuentra regulada por un convenio colectivo de trabajo. 14 Por tal razón, y porque la actora praetica dos liquidaciones, una, con arreglo a lo dispuesto por el deeretoley 6666/57, y otra, de acuerdo con lo que establece la ley 11.729, pienso que es razonable arribar a la conelusión —como lo hace a fs, 21 la Cámara Federul— que al no existir

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:97 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-281/pagina-97

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