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Año: 1980, Fallos: 302:1610 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que el citado art. 175 de la ley 11.683 faculta n la Dirección General Impositiva y a la Administración Nacional de Aduanas a apclar las resoluciones del Tribunal Fiscal de la Nación, condicionando su ejercicio a la previa autorización por el funcionario que la norma desiga: a tal autorización ce le recono-e el efecto de ser válida para todos los casos en que, "a través de la sentencia del tribunal, resulte que se trata de una situación estrictamente análoga" a la que dio lugar a aquélla consagrándose, de tal forma, un medio tendiente a facilitar la acción de los organismos mencionados (Congreso Nacional, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1961, tomo IX, período extraordinario, páginas 6353 y 6473; Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1961, sesiones extraordinarias, tomo IV, páginas 3167/3168).

4) Que la exigencia prevista en la norma a fin de reconocer a la autorización conferida con anterioridad validez para casos semejantes al que dio lugar a su otorgamiento, implica que las características que definen la similitud entre el precedente y la causa que ulteriormente se pretende someter a conocimiento de la Cámara, deben surgir de las respectivas sentencias del Tribunal Fiscal, de manera tal que la conclusión de que medía 0 no analogía entre ambas controversias será consecuencia del examen de los fallos con que culminó la instancia udministrativa en cada proceso, 5) Que, por otra parte, no cabe limitar el beneficio consagrado en el precepto a la impugnación de las resoluciones que remiten en cuanto a sus fundamentos a lo resuelto en un caso anterior, ya que ello importaría excluir, sin fundamento razonable, a las decisiones que, al tratar una "situación estrictamente análoga" a aquel". para cuyo examen por la Cámara se extendió la venía pertinente, reproducen idénticas razones a las que sustentaron el decisorio recaido en el precedente, mas uo recuvian ni contienen referencia alguna que las vincule con él.

6) Que, en consecuencia, la conclusión a la que arribó el a quo trasunta una interpretación del precepto analizado que equivale a su prescindencia, en la medida en que aquélla no es, el resultado de un examen del pronunciamiento que se menciona a fs. 37 de los autos principales, cuyo análisis resulta insoslayable a fin de comprobar la analogía invocada. ,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1610 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1610

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