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Año: 1980, Fallos: 302:1607 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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especializado en la materia, con exclusión de otros órganos judiciales, aquella función (considerandos 3" y 79), 6") Que ello ocurre también en el presente caso donde se advierte, además, que la opción que el primer párrafo del art. 83 ya citado confiere al recurrente para apelar ante un tribunal distinto de la Cámara Comercial se encuentra condicionada a circunstancias que implican que no haya, todavía, realizado actividad en el ramo de seguros, 7) Que la inclusión en el mismo escrito de una demanda subsidiaría de daños y perjuicios no puede alterar la regla precedente, pues | de lo contrario quedaría Jibrado a la voluntad de la actora la vigencia del propósito legislativo ya indicado, menos aún cuando nada impide que esa acción sea ejercida ante quien seca competente a su respecto.

Otro tanto ocurre con la impugnación conjunta de un decreto del Poder Ejecutivo y otros actos de la administración, porque la existencia de esas decisiones no modifican la materia en cuestión ya que ellas no constituyen más que el agotamiento de los recursos de que la firma afectada disponía dentro de aquella esfera.

8") Que la circunstancia que el actor haya invocado algunas normas de la ley 19.549, que el señor Procurador General menciona en su dictamen, nada indica sobre cuál sea el tribunal competente ya que, en razón de tratarse de impugnación de actos administrativos, es obvio que tales disposiciones les son aplicables (Fallos: 295:112 ).

Por ello, habiendo dictaminado cl señor Procurador General, se declara que corresponde seguir conociendo en estas actuaciones a la Cimara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a la que se remitirán.

Hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo.

Aporro R. GanuerL: — Peyno J. Frías — Etías P. Guastavino — Césan BLAck.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1607 
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