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Año: 1980, Fallos: 302:1612 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1.EY: Interpretación y aplicación.

Hacer justicia. misión especifica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo ¿n rontreto; y ello sólo se puede vurar ejerciendo la virtud de La prudencia avimada con vivo espiritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales «que w le presentan lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo conciente desconocmiento no se compadece con la misión de administrar justicia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Regt sitos propios. Cuestiones no jederales. Sentoncias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso rítual manifiesto, Corresponde dejar sín electo La sentencia que —en razón de no haber pre sentado la declaratoras de herederos— rechazó La demanda de iueapion de me terreno iniciada por el hijo vatural de quien detentó la posesón del mismo hasta su fallecimiento. Ello así, pues el pronunciamiento en tanto mporta ígvorar totalmente la existencia del juicio sucesorio por la única auzón de haber sido efrecido como prueba estemporáneamente, aparece como ma desviación del recto sentido de hacer justicia atendiendo a la verdad objetiva de los hechos relevantes de la causa, € importa un exceso ritual que impide Li necesaria adecuación que el magistrado debe lograr | entre las previsiones del derecho y Las cirenmstaucias reales del caso, re quísito sine que non de un: decisión jurisdiccional jurídicamente valios:

maxime en el coo, en que la facultad del ert. 38 del Código Procesal de La Provincia de Buenos Aires se torna de irremmnciable ejercicio.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Begu stos propios, Cuestiones no jederales. Sentencias arbitrarias. Improcedercia del recurso.

Es improceronte el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que decidió no incorporar la prueba documental mencionada por la recurrente en su escrito de exprecón de agravios. Ello así. pues al contestar el tras tulo previo a La apertura a prieta en primera instancia y plantezda la ! eximencia de que el actor —dada su filiación estramatrimonial— acreditase Le declaratoria de herederos, esta última parte estimó innecesaria la presentación de aquella investidura ubeial de la herencia por hastar, según su criterio, las partidas para justificar la relación de parentesco y produ | cone la frismisión de pleno derecho. El demandante resta responsable de su propía actítud en el pleito en cuanto al modo de trabars la vela- | ción procesal y de sit prosecución, y puede reputarse, sín arbitrariedad, L tardío el intento posterior de probar que existió declaratoria (Disidencia de los Dres. Adolfo R. Gabrielli y Elías P. Guastavino).

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1612 
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