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Año: 1980, Fallos: 302:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pública, sín connotaciones partidarias o sectoriales", debe interpretarse asignando a tales términos el propósito de quitar las imperfecciones 7 defectos de la organización administrativa, sin proyecciones de otra indole. De allí que el sistema legal se integre con el reconocimiento de una indemnización, que se niega en los casos en que se prescinde de quien es pasible de un juicio no favorable (arts. 6", incisos 1 a 6" y art. 7 de ¡a citada ley; conf. causa "E"-393, citada).

87) Que, además, el examen de constitucionalidad que corresponde a los órganos del Poder Judicial no puede tener por objeto una ley globalmente considerada, sino su aplicación a un caso concreto; por lo que basta que la baja cuestionada no sca en sí misma una sanción y reconozca —como en el caso— sustento en una ley para aventar todo reparo en cuanto a su validez (conf. causa "R"-135, "Rejala, Pedro e/Estado Nacional" del 27 de setiembre de 1979 —Fallos: 301:811 —).

9) Que a lo expuesto debe sumarse la circunstancia de haberse aplicado el dispositivo legal sin encubrir sanción disciplinaria alguna ni proyectar sombras sobre la reputación de los funcionarios (Fallos: 295:518 ; 297:39 , entre otros), hallándose al margen del contralor judicial la ponderación de las aptitudes del agente y el cumplimiento de los fins legales en el ámbito de la administración, bien entendido que, según resuita de las consideraciones que ateceden, el derecho de los recurrentes queda cubierto con la indemnización acordada, 10) Que, por último, cuadra pronunciarse sobre los agravids relacionados con la inconstitucionalidad del art, 8? de la ley 21.274, norma esta que, al establecer un impecimento absoluto para reintegrarse a !1 Administración Pública, infringe el art. 16 de la Constitución Nacional que sólo exige una idoncidad que la preseindibilidad no cuestiona, con mengua de sus derechos frente a los demás habitantes de la República no resultando, por ende, que la prohibición de reingresar en otras áreas de la Administración Pública sea reghimentación razonable de los arts.

14 bis y 16 de la Carta Fundamental (conf. causas "E 393 y "R"-135, citadas).

MH) Que irente a das consideraciones expuestas que hacen a la constitucionalidad de las normas impugnadas, pierden entidad los restantes agravios que se vínculan con cuestiones derivadas de las ys analizadas; por lo que se torna inoficioso pronunciarse al respecto.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:173 
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