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Año: 1980, Fallos: 302:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Código Procesal, ya que aquél "para ser tal, no solamente debe decir de modo categórico la disconformidad existente con la sentencia, sino que además debe contener la argumentación concreta sobre el derecho que a la parte que se queja le asiste". La actora interpuso contra esta resolución recurso extraordinario (idem, Es. 115) y su denegatoría motivó la presente queja, 3) Que esta Corte juzga que asiste razón a la queja del reciúrrente. En efecto, en su referida expresión de agravios dejó sentado con claridad suficiente: que estuvo ausente de la asamblea social y que, oponiéndose a las resoluciones adoptadas en ella en violación de La ley, ha ejercido el derecho que le confiere el art. 251 de la ley 19550. con el fín de que, declarada su nulidad, se convoque a una nue va reunión, de modo de obtener la desaprobación de la gestión de los administradores y de los balances correspondientes 0, en su defecto, promover las acciones de responsabilidad contra aquéllos; que ello es vínble sín requerir la previa nulidad de las escrituras de dominio, cuya invalidez no solicitó ni arguyó de falsas, pues el escribano no asentó en aquéllas hechos que no tramcurrieron en sti presencia; que las conclusiones de la sentencia apelada, impedirían el ejercicio de la acción del art 251 aludido, ya que está sometida a un plazo de caducidad de 6 meses; finalmente, que la incontestación de la demanda, la rebeldi:

en las posiciones y el resultado de la prueba pericial hacen plena prueba de los hechos, brindando así sustento al derecho invocado.

1) Que, en las condiciones reseñadas, cabe considerar a los agravios vertidos por el apelinte como dotados de la claridad y concreción mínimas que exige el art, 265 del Código Procesal. Si bien la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar sí reúne Las exigencias necesarias para mantener e! recurso de apelación, es facultad privativa del tribunal de alzada, por ser una cuestion de hecho y de derecho procesal ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, dicho principio no puede aplicarse de modo absoluto (fallo dictado en ti catisa "Rojas, Lilian Leda e/Cosméticos Avon S.A.C.17 del 6 de setiembre de 1977 y sus citas). En efecto, cuando la aplicación de una norma procesal ha sido Hevida a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio o con palmario apartamiento de lo que de vila se desprende con inequívoca claridad, esta Corte se halla habí litada para descalificar lo resuclto por los magistrados de la causa

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:178 
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