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Año: 1980, Fallos: 302:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 241 3") Que a tul efecto cabe destacar que la demandada admitió los hechos expuestos y dado los términos en que ha planteado su defensa es menester vulorar si la misma pudo advertir, mediante controles razonables, la irregularidad de que adoleciera el documento en cuestión.

4") Que en orden a ello, aún en el supuesto de admitirse que la escritura de referencia no presentara características ostensibles que la hicieran sospechosa de falsecud, frente a los términos del sistema legal, el registro no pudo omitir el contralor de las formas extrínsecas del instrumento (arts. 3, 8 y 9 de la ley 17.901 y arts. 3, 6 y 7 del deereto-ley 11.643/63), entre las que debe incluir la legitimidad de la firma del escribano; y, aunque pudiera servir de excusa al personal en lo atinente a la responsabilidad administrativa, el hecho de la similitud de las firmas alegado ello no es idóneo para liberar al principal de la que pudiera corresponderle frente a los terceros por los daños causados.

5") Que en tales condiciones, debe aceptarse que medió cumplimiento irregular por parte de los encargados del Registro de la Propicdad, circunstancia que permitió que el actor contratara con el aparente titular de los bienes en cuestión (Fallos: 290:71 ), ya que si bien es cierto que no se requirieron certificados de dominio previos a la operación, al momento de la misma la escritura impugnada aparecía inscripta (fs. 11/12). Esto pone de manifiesto la existencia de un daño cierto que abre la vía resarcitoria en favor del accionante (art. 43, 1068, 1069, 1112, 1113 y concordantes del Código Civil) conforme la doctrina de esta Corte en materia de daños y perjuicios ocasionados por la actividad registral (Fallos: 296:308 y 397 y causa Z. 63: "Zezza, Oscar y otros c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro de pesos", del 13 de junio de 1978), a la vez que determina una relación de causalidad entre la falta cometida por ls aduicidneió y el perjuicio ocasionado.

6") Que corresponde entonces fijar cl monto indemnizatorio que se integrará con el cómputo del reajuste por depreciación de la moneda conforme lo tiene establecido esta Corte en casos semejantes, para cuya determinación deben tenerse en cuenta las estadísticas oficiales, la naturaleza del crédito y demás circunstancias de la causa. A mérito de ello se establece la cantidad de $ 51.400.000, que resultan de actualizar la suma reclamada a partir del 27 de diciembre de 1974. En cambio | no procede admitir el reclamo del daño moral, toda vez que no basta

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:241 
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