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Año: 1980, Fallos: 302:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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212 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA —para tomar aplicable el art. 1075 del Código Civil— la existencia de un acto ilícito, ante la evidencia del contenido puramente económico de la ucción instaurada, que exige una ucabuda comprobación de una lesión extrapatrimonial que, en el caso sub examine, no ha sido acreditada por el uctor (Fallos: 296:308 ), Por ello, se resuelve hacer lugar a la demanda seguida por Ricardo Isaac Ludmer contra la Provincia de Buenos y condenar a ésta a pagar, dentro de los treinta días, la suma de $ 51.400.000 (cincuenta y un millones cuatrocientos pesos) con más sus intereses al 6 desde el 27 de diciembre de 1974 hasta la fecha de notificación de esta sentencia y a partir de alli, a la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales (art. 69 del Cód. Procesal).

Anorro KR. Ganar: — Penn J. Frías — Esti LM, Dameaux.


PROVINCIA DE CATAMARCA y. AGUA y ENERGIA ELECTRICA

SOCIEDAD 0x1. ESTADO
INTERPRETACION DE ACTOS JUFIDICOS, La conducta ulterior de Las partes constituye una hase cierta de interpre tación de los términos del acto jurídico bilateral. Debe advertirse que se ha reconocido La efectividad de ua donación, si la donante —según las constancias de autos— ha consentido una conducta de la donataría sólo propia de quien ostenta la titularidad del bien,

DONACIÓN
Corresponde rechazar la demanda por desalojo iníciada por la Provincia de Catamáres contra la Sociedad del Estado Agua y Energía Eléctrica, pues dictada la ley 3061 —de domición del inmueble con cargo de ejecutar una obra— Li empresa no puzó y La Provincia no reckamó, el precio de la locación precxistente. Asimismo, del expediente administrativo acompañado stiege La existencia del acto (a:t, 1810 del Código Cai) para la cual no es requis to sustancial la escritura, como de la posesión del bien y la acepta» ción de La domataría, y onte tales csremastancias, sólo cabría a la actora

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:242 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-242

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