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Año: 1980, Fallos: 302:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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236 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA una decisiva carencia de fundamentación, sin que antoricen a descalificar el fallo los agravios del recurrente que sólo trasuntan su desacuerdo con el criterio expuesto por los jueces es matería no federal (1),
CEC. PLACIDO mx DANIELETTO y OTROS yv. DANIELEFTO CANOSA
Y ALLENAND
RECURSO EXTRAORDINAGIO: Requisitos propios. Cuestiones na federales. Interpretación de normas y actos comunes.

La sentencia que deniega el derecho a percibir honorarios a los interven» lores actuantes, resuehe cuestiones de hecho y derecho común, propia de los jueces de la causa y ajenas, por privcipio, a la vía del art, 14 de la ley 48, maxime sí la decisión se sustenta en fundamentos de aquel carácter que al margen de su acierto o enor, obstan a la descalificación del fallo coma acto jurisdiccional (=).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes, Las discrepancias de apelante con la interpretación de las normas de de recho común que rigen al caso y con el criterio de selección y apreciación de las pruebas, no autoriza a La Corte a sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que por su naturaleza les son privativas, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La doctrina de La arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera ins tancia pronunciamientos equivocados 0 que el recurrente considere como tales, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y leyes comunes, incluso respecto de normas que se estiman claras. Tal doctrina, en precipio reviste carácter excepcional y su procedencía requiere un apartamiento inequívoco de Li solución normativa pres vísta para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación (3).

') Fallos: 296:505 7) 10 de abril. Fallos: 295:56 , 132; 296:295 , 299, 445.

1) Fallos: 295:103 , 165, 356; 206:82 . 445.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:236 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-236

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