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Año: 1980, Fallos: 302:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tercero del mismo y reiterado en cl qunto, que la actualización debe efectuarse desde que debió ser cumplida la sentencia de trance y remate.

Ello resulta en mi opinión no sólo del texto formal del fallo sino de todos los precedentes que en el mismo y en cl dictamen de fs. 281, se citan, Por ello, estimo que debe hacerse Jugar al recurso extraordinario de [s. 296/303 y, en consecuencia, dejarse sin efecto la sentencia apelada para que, por quien corresponda se dicte una nueva. Buenos Aires, 31 de agosto de 1979. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1980.

Vistos los autos: "Alisio de Cima, Rosa R. c/Herrero Iglesias, Elisa y otra s/ejecutivo".

Considerando: :

1) Que a fs. 282/283 esta Corte dejó sin efecto la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en cuanto no había admitido el reajuste del crédito que se ejecutaba, a partir de la fecha en que debió ser cumplida la sentencia de trance y remate, dejando librada a los jueces de la causa la determinación de los límites y alcances de aquél, conforme a las cireunstancias de la situación de autos.

Para fundar la procedencia del reclamo señaló el Tribunal —con apoyo en sus propios precedentes— que la actualización del importe de la condena establecida por sentencia firme no comprometía sino que preservaba la autoridad de la cosa juzgada, ¡pues lo que buscaba fijar definitivamente no era tanto el texto formal del fallo sino la solución real prevista por el juez a través del mismo, la cual resultaría frustrada de no efectuarse el reajuste cuando por culpa del deudor aquél no era cumplido en tiempo.

2) Que devueltos los autos a la Cámara de procedencia, la Sala D, a fs. 289/290, sólo admitió el reajuste del crédito a partir del mo

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:297 
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