Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1980, Fallos: 302:355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


RUBEN ERNESTO PAREDES yv. CIRCULO MEDICO DE PARANA
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

La Corte Suprema no puede analizar la alegada inconstitucionalidad de los arts. 40, 50 y 69 de la ley 20,615, ejerciendo la delicada función que al respecto le cabe, sí la impugnación de los mismos ha sido genérica y el apelante no realizó el esfuerzo de demostración que exige la inteligenela de la Ley Fundamental como un conjunto armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con las demás, cuidando de no alterar el equilibrio del conjunto.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Cabe considerar que ha mediado resolución contraria implícita de la Cámara que no trató una cuestión constitucional, pero declaró que la misma había sido oportunamente introducida cn el proceso y mantenida en todas sus instancias,
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El recurso extraordinario cuyo escrito fue agregado u fs. 211/214, deducido contra la sentencia de la Cámara Primera de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, dictada a Fs. 156/162, se concedió a fs, 217/218, punto 2, en cuanto u la pretendida inconstitucionalidad de los arts. 40, 50, 60 y concordantes de la ley 20.615.

La cuestión constitucional no fue tratada por la Cámara, pero en atención a que el a quo declaró que dicha cuestión no sólo ha sido oportunamente introducida en el proceso, sino, además, manterida en todas las instancias del mismo (fs. 217, punto 19) —tema cuya decisión es, en principio, de incumbencia del superior tribunal de la causa—, cabt: considerar que, en el caso, ha mediado resolución contraria implícita, lo que haría procedente su consideración.

Sin embargo, pienso que el remedio federal intentado es improcedente.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:355 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-355

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 355 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com