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Año: 1980, Fallos: 302:421 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nada, sin adecuar la suma al incremento sufrido por el respectivo indice, se traduce en una merma pecuniaria que tora insuficiente al pago y deja insatisfecho el derecho del actor, 4") Que la circunstancia de haberse efectuado la pertinente reserva luego de practicada la liquidación no deja dudas acerca de que el referido índice y sus consecuentes variuciones deben considerarse con relación al crédito que reconoce el pronunciamiento dictado en la causa, cuya solución quedaría frustrada de no cfectuarse el oportuno reajuste cuando el interés del acreedor no es satisfecho a su debido tiempo.

3) Que en tales condiciones, existe en autos cuestión federal bastante, por la cual el recurso extraordinario debe declararse admisibl> y, no siendo necesaria más sustanciación, dejarse sín efecto el pronunciamiento impugnado en cuanto no hace lugar al pedido de actualización a partir de la fecha en que la sentencia debió ser cumplida. La conclusión a que se arriba sólo decide la procedencia del reajuste, debiendo ser determinados los límites y alcances del mismo por los jueces de la causa, conforme a las circunstancias de la situación de autos.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que la Sala que sigue en orden de tumo dicte nuevo fallo con arreglo a lo aquí resuelto (art. 16, primera parte de la ley 48).

Avorro R. Ganmecii: — Penno J. Frías — Etnias P. GUASTAVIno.


LUIS ALBERTO RIGONATTO yv. CESAR SADA
DEPRECIACION MONETARIA: Cosa juzgada.

No es revisable en la instancia extraordinaria lo decidido acerca de la improcedencia del reajuste respecto del período que va desde la mora del deudor hasta la sentencia del semate, atento a que lo atinente a la existeucia o no de cosa juzgada es materia propia de los jueces de la causa, lo

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:421 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-421

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