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Año: 1980, Fallos: 302:577 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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clasificación en el periodo inmediato anterior, elegido por sus pares, la ley específica de la materia (art. 9 del Estatuto del Docente, sustituido por la ley 19464) no establecía ningún tipo o clase de incompatibilidad respecto de los docentes cuya designación correspondía al Ministerio del ramo o a los consejos nacionales de educación, exigiendo sólo los requisitos de antigiedad y título.

4") Que la entidad recurrente se agravia porque considera errónea y contraria a la ratio legis la interpretación que del citado art. 9 efectuaran los jueces de la causa, sosteniendo que la limitación que la norma establece respecto de los miembros de la junta que representan a los docentes también debe ser extendida al supuesto de una posterior designación por los organismos oficiales.

5") Que el cuestionado art. 9 del Estatuto del Docente (sustituido por la ley 19464) dispone que las juntas de clasificación "estarán integradas por 5 miembros docentes en actividad, 3 de los cuales serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular, Durarán 4 años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente...

Los otros 2 docentes titulares serán designados por el Ministerio de Cultura y Educación o por los consejos nacionales de educación o de educación técnica, según corresponda; durarán 2 años en sus cargos y podrán ser nuevamente designados..." 6) Que es propio de la interpretación de las leyes indagar lo que vilas dicen jurídicamente, sín violentar su significado específico.

Teniendo ello en cuenta y considerando los términos del art. 9 antes transcriptos, comparte el Tribunal las apreciaciones que sobre el punto efectuaron los jueces de la causa, habida cuenta que la norma distingue claramente dos formas de acceso a las juntas: elección (de los pares) y designación ( por los organismos oficiales), asignándole a cada una su significado específico y que, en el caso, no pueden considerarse de manera alguna equivalentes, prohibiendo sólo la reelección de quienes resulten titulares por la primera de las vías y sin imponer igual límite para el caso de las designaciones.

No se advierte, por lo demás, que esta interpretación contraríe el espíritu de la ley, atento a que la ausencia de prohibiciones sobre el punto permite que quienes resulten los más aptos, al margen de todo

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:577 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-577

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