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Año: 1980, Fallos: 302:911 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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extraordinario, ya que solo surge de lo actuado la mera discrepancia del apelante con el criterio del juzgador para resolver la cuestión sometida a su decisión, de modo tal que, al margen del acierto o error de lo resuelto, no es susceptible de descalificación como acto jurídico.

Buenos Aires, 15 de mayo de 1980. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 1980.

Vistos los autos: "Díaz, Miguel Antonio y otros s/contenciosoadministrativo de plena jurisdicción e ilegitimidad".

Considerando:

1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja, en su pronunciamiento de fs. 195/196. hizo lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el representante de la Provincia, fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6? de la ley 1005.

27) Que para llegar a tal solución, el a quo señaló que los actores no cumplieron con el requisito de la reclamación previa, toda vez que las cuestiones objeto del recurso de plena jurisdicción e ilegitimidad por ante él interpuesto y vinculadas con el reconocimiento de nuevas escalas salariales, fueron promovidas en sede administrativa, por la Dirección Provincial de Energía Eléctrica.

37) Que contra aquella decisión, interpusicron los accionantes recurso extraordinario a fs. 204/208, el que fue concedido a fs. 237. Se agravian por cuanto consideran que la sentencia resulta arbitraria y violatoria de las garantías de defensa en juicio y propiedad, y del principio de prelación de tales normas consagrado en cl artículo 31 de la Constitución Nacional, 4) Que, sin perjuicio de considerar que la decisión apelada carece del carácter de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, los agravios de los recurrentes se vinculan con las fucultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma cn que ejercen su ministerio, materia que se encuentra reglada

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:911 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-911

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