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Año: 1980, Fallos: 302:919 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En estas condiciones, resulta arreglada a derecho la decisión apelada, en cuanto se funda en que el acogimiento del actor se produjo el 23 de julio de 1976, fecha en que entró a regir la ley 21.355 derogatoria de la 20.565 (cf. Fallos: 282:386 ).

Opino, en consecuencia, que corresponde desestimar esta queja.

Buenos Aires, 25 de setiembre de 1979. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de ugosto de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rodolfo Julio Ramírez en la causi Ramirez, Rodolfo Julio s/reconocimiento de servicios", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contre la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó las resoluciones de los entes previsionales que desestimaron el pedido de reconocimiento de servicios oportunamente solicitado, la parte interesada dedujo recurso extruordinario que, denegado por el a quo, da origen a esta presentación directa (fs. 2, 3, 4/5, 6, 7/11, 12 y 14/17).

29) Que el apelante formuló su pretensión con base en lo dispuesto por la ley 20.565, habiéndosela denegado la autoridad administrativa por entender que dicha ley se hallaba derogada por la 21.235, urgumento del que también hizo mérito la sentencia de la alzada, bien que agregó que nada obstaba para que el interesado hubiere efectuado su pretensión con anterioridad a la sanción de esta última, sin que los derechos acordados por aquélla pudiesen considerarse adquiridos.

37) Que la recurrente tacha de arbitrario el fallo y sostiene que cl tribunal ha omitido considerar los argumentos en que se fundó la apclación, especialmente lo atinente a la publicación de la ley como requisito de su obligatoriedad, según debe interpretarse la norma constitucional que se refiere a la promulgación, siguiéndose de ello que se ha resuelto el caso con prescindencia de la ley vigente al tiempo de "a solicitud.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:919 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-919

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