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Año: 1980, Fallos: 302:917 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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clara fundamentación implícita del régimen aplicable (Fallos: 277:310 y sus citas), que ha llevado al tribunal a admitir cl reclamo por el cumplimiento del contrato.

49) Que, además, no se advierte que el a quo haya omitido tratar cuestiones esenciales, toda vez que lo relacionado con el atraso en que pudo haber incurrido la actora y los efectos que el mismo produjo sobre las obligaciones pactadas, fueron objeto de expreso análisis, sin que el silencio a que se refiere la recurrente tenga entidad para habilitar la vía clegida, por hallarse virtualmente comprendido en la reso lución del punto anterior.

5) Que igualmente inadmisible resulta el agravio atinente a que la alzada se habría expedido sobre temas no propuestos, habida cuenta que la causal de que hace mérito el tribunal como razón del incumplimiento, podría estimarse dentro de lus posibilidades interpretativos propias, si se atiende a los términos en que se trabó la relación proczsal y a los elementos de juicio presentados oportunamente. A lo que cabe añadir que tampoco las discrepancias de la recurrente con el criterio de apreciación de las pruebas resultan cubiertas por la tacha alegada (Fallos: 280:320 ; 295:165 ; 297:333 ), pues la vía elegida tiene carácter excepcional (Fallos: 205:140 ; 206:51 ; 297:173 , 548) y no tiend:

a sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que les son privativas (Fallos: 295:356 ; 208:568 ; 297:173 ).

6) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley 48, circunstancia que autoriza a desestimar esta queja sin más trámite.

Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Con costas.

ApoLro R. Garner: — AneLanoo F. Rossi — Prnno J. Faías — Erías P. GUastavino.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:917 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-917

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