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Año: 1981, Fallos: 303:1072 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esta instancia. Ello así, toda vez que, como indica el señor Procurador General —a los fundamentos de cuyo dictamen procede remitirse en homenaje a la brevedad—, y según reiterada doctrina de esta Corte, aún cuando se trate de leyes de naturaleza federal, como en el caso, lo relativo a la interpretación de las disposiciones del Libro I del Código Penal, que les son aplicables, constituye materia ajena al conocimiento del Tribunal, 5) Que también procede remitirse brevitatis causa al dictamen que antecede y a la doctrina que allí se citu, publicada en Fallos: 901:618 , para desestimar el agravio dirigido contra la condena impuesta en orden al art. 49, inc. c) de la Ley de Impuestos Internos. El fundamento de la sentencia, consistente en que, ante la comprobación objetiva de la infracción, no se acredita la existencia de alguna causal de justificación, no resulta violatorio del principio de inocencia, como se aduce. En efecto, lo que en el fallo se pretende es que quien, frente a una conducta que se tiene por cierta, invoca la concurrencia de una circunstancia o causal de excepción merced a la cual se sustraería a la sanción penal, la demuestre; y no, como se arguye, que el sospechado pruebe su inocencia, esto es, la irrealidad de la imputación.

La sentencia apelada, por otra parte, se ajusta razonadamente a lus constancias del expediente.

Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido.

Aporro R. "anauxiz: — AseLanoo F. Rossi — Pomo J. Fuías — Erías P. GUastavino — César Baca.


LEA MARIA PEDROZO nz SMALDONE
NOTIFICACION.
Corresponde desechar el agravio fundado en la presunta nulidad de las notificaciones cursadas a la imputada pues, de acuerdo a las constancias obrantes en autos, la recurrente constituyó domicilio "a efectos de agilisar las notificaciones emanadas" del Tribunal de Faltas que la sancionó

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1072 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1072

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