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Año: 1981, Fallos: 303:1076 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Afirma, por otro lado que, si bien la indemnización otorgada por la ley 21.274 podría sustituir a la que corresponde por la disulución arbitraria del contrato de trabajo, no cubre la finalidad de la indem nización prevista como garantía para el cumplimiento de la gestión sindical.

Y. E. tiene reiteradamente resuelto que, mientras no surja del acto que dispone la separación del agente una alusión directa en torno a la comisión de faltas de disciplina, el hecho de acordarse una adecuada compensación monetaria torna irrelevante examinar las causas que pudieron inducir a las autoridades administrativas a declarar la prescindibilidad del agente, ya que, al lograr la indemnización señalada como reparación indirecta, excluye la existencia de un agravio susceptible de acordar una acción ante los tribunales del Poder Judicial (Fallos:

272:234 ; 295:53 y 803; "Armella Quiroga" del 17 de abril de 1979, "Civile, Juan Carlos c/Estado Nacional" y "Leloutre, Comelio Altredo c/ Gobierno Nacional" del 22 de mayo y 19 de junio de 1979).

También se ha dicho que la estabilidad que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional sólo ampara a los representantes gremiales contra despidos arbitrarios pero que no los coloca al margen de medidas de racionalización administrativa de carácter general autorizadas legislativamente, sin propósitos disciplinarios y con objetivos de bien común, pues, el derecho a dicha estabilidad no es absoluto y se traduce en el reconocimiento de una indemnización (conf. causa Pared, Angel Enrique c/Ferrocarriles Arg." del 20 de setiembre de 1979 y sus citas).

Al dictar sentencia en la causa E. 393 "Epelbaum", del 3 de julio de 1979, el Tribunal admitió también que la inclusión del personal de determinadas entidades públicas no estatales en el ámbito de la ley 21.274 respondía a motivaciones de interés general que imponían un adecuado ordenamiento no sólo de las personas estatales sino también de aquellas que, por cumplir fines de utilidad pública, resultaban de singular trascendencia para la comunidad.

A mi modo de ver, las soluciones a que llega el tribunal sentenciante en el fallo que se impugna resultan coincidentes con la doctrina recordada.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1076 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1076

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