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Año: 1981, Fallos: 303:1178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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49) Que, en tales condiciones, lo decidido no guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas.

Por ello, se desestima la queja.

Aporro R. GanmeL: — AneLanoo F. Rossi — Penno J. Frías — Etías P. GUASTAVINO — Césan BLaca.

TEXTIL PARANA S.C.A. v. CARLOS ANTONIO DEGANO y Omo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La determinación de sí una anterior radicación en sala del expediente es idónea para justificar en el caso la omisión de notificar en forma personal o por cédula la providencia que ordena poner los autos en secretaría —art. 259 del Cód. Proc. Civil y Comercial— remite a cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas a la competencia extraordinaria de la Corte (1).

MARTIN ANZOATEGUI

ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
Sólo se debe dar curso a la denuncia orientada a lograr la remoción de un magistrado cuando la imputación que se le formula se funda en hechos graves e inequivocos o existen presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de su conducta o su capacidad para el normal desempeño de la función, o cuando se presuma fundadamente un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño del servicio y menoscabo de la investidura. Unicamente con est alcance, la procedencia de la denuncia se concilia con el respeto debido a los jueces y con la garantía constitucional de su inamovilidad, — ()18 de apto.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1178 
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