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Año: 1981, Fallos: 303:1344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sostiene el apelante, en primer término, que la calidad de gestor del codemandado Salomón Zaed no fue invocada por los actores y que los efectos ratificatorios que el tribunal a quo asigna al poder de fs. 17 no encuentran sustento alguno en los términos del mandato.

Considero que en este aspecto asiste razón al recurrente pues en la demanda no se afirmó la existencia de un mandato y de los términos del poder agregado posteriormente no me parece posible inferir que el mandante conociera la existencia de la operación que motivó estas actuaciones, requisito que aparece como indispensable para que pueda considerarse que existió una ratificación tácita en los términos de los arts. 1935 y 1938 del Código Civil (conf. Fallos 267:419 ; 284:115 causa M. 729, XVII "Muñoz, Horacio c/Reviriego, Vda. de Iriroy, Isabel" del 3 de mayo de 1979 y muchos otros).

También es atendible, en mi opinión, el reparo motivado por la falta de tratamiento de la excusa fundada en el incumplimiento de la compradora.

En efecto, la demandada sostuvo que en el documento de fs. 231 se había tomado una suma "a cuenta de seña", es decir que para revestir ese carácter debía ser posteriormente completada, y que la escrituración debía efectuarse antes del 31 de agosto de 1973.

Planteó, sobre esta base, que la compradora no podía exigir cl cumplimiento pues no completó la seña ni realizó actividad alguna a los efectos de obtener la escrituración dentro del plazo fijado en el con venio.

La única referencia del fallo impugnado que se vincula con esta defensa es la afirmación de que no podía hablarse de incumplimiento de un recibo (ver fs. 242 vta.), lo cual no constituye, a mi juicio, un tratamiento suficiente del planteo efectuado tornando aplicable in doctrima sentada por V. E. en Fallos: 270:149 ; 279:275 ; causa L. 337 XVII del 25 de abril de 1978 y muchos otros pronunciamientos.

Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 12 de diciembre de 1980. Mario Justo López.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1344 
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