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Año: 1981, Fallos: 303:1343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en favor de Sara Regina Isabel Martinoli, Esther Josefina Martinoli, Yolanda Martinoli, Elsa Martinoli y Daniel Antonio Ramírez Martinoli en las condiciones pactadas, bajo apercibimiento de ser suscripta por el juzgado o de resolverse en pago de daños y perjuicios en caso de que el cumplimiento se tomara imposible.

En el desarrollo de su argumentación la Cámara partió del examen del documento obrante a fs. 231 de los autos principales. Estableció en este sentido que la oferta había sido hecha a personas determinadas y que sc habían precisado el objeto de la compraventa y el precio. Además, dijo que el art. 1151 del Código Civil prevé el caso de que la oferta sea hecha por un agente, como puede considerarse al codemandado Zaed, luego convertido en mandatario de la titular del dominio del inmueble que tenía intención de vender, teniendo el otorgamiento del mandato efecto retroactivo al principio de la gestión.

Rechazó la defensa del demandado fundada en el incumplimiento de los compradores expresando que si el documento era un recibo no podría hablarse de su incumplimiento.

Con relación al ejercicio de la facultad de arrepentimiento por parte de la vendedora el tribunal declaró que no era válida pues ya había sido constituido en mora, y que, a tal efecto, no eran eficuces los telegramas cursados por el apoderado del vendedor porque no se ofreció pagar otro tanto y porque la voluntad de arrepentirse no se expresó antes de la intimación.

Entendió, por lo demás, que la actividad cumplida por los compradores ante la escribanía y la citación con membrete del escribano en que se solicitaba copias del boleto y se requerían los datos personales de los compradores constituían un principio de ejecución que también obstaba al arrepentimiento.

Contra este pronunciamiento dedujo la accionada del recurso extraordinario de fs. 247/253, el que a mi juicio debe ser declarado procedente por existir cuestión federal bastante para ser unalizada en esta instancia, Abordo, pues, el análisis del fondo del asunto, por considerar que, en las circunstancias de autos, resulta innecesaria mayor sustanciación.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1343 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1343

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