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Año: 1981, Fallos: 303:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En punto a la cuestión suscitada en tomo «a las costas, considero que no se de en el sub judice ninguna circunstancia excepcional que en su caso sirviese para apartarse de la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que lo que se decida por el a quo en materia de costas no puede reveerse por vía del artículo 14 de la ley 48, por tratarse de un extremo fáctico y procesal ajeno u la instancia extraordinaría (doctrina de Fallos: 231:447 ; 251:233 ; 261:170 ; y 223:294 , 295 entre muchos otros).

Por consiguiente opino que corresponde rechazar el recurso extraordimario interpuesto. Buenos Aires, 2 de julio de 1980. Mario Justo Lopez.


FALLO DE 1,4 CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de febrero de 1981, Vistos los nutos: "Banco Hipotecario Nacional y Cooperativa "Pro Vivienda propia del personal de Y.P.F. Plaza Huincul Limitada" c/ Provincia del Neuquén s/acción contenciosoadministrativa de repetición de pago" y "Banco Hipotecario Nacional y Cooperativa 12 de setiembre Ltda. Pro-Vivienda propia c/Provincia del Neuquén s/acción contenciosoadministrativa. de repetición de pago".

Considerando:

1) Que mediante el Acuerdo NY 13 de fecha 23 de febrero de 1979, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén dictó sentencia única en los expedientes Nros, 4/74 y 19/74, rechazando las demandas articuladas por el Banco Hipotecario Nacional y las Cooperalivas "Pro Vivienda Propia del Personal de Y.P.F. Piaza Huincul Limitada" y "12 de Setiembre Ltda. Pro Vivienda Propia", por las que perseguían la repetición de la tasa abonada al fisco provincial con motivo de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la anotación hipotecaria prevista en la ley 18.307.

2") Que el a quo sostuvo en su pronunciamiento la inaplicabilidad de la exención establecida en el art. 7 de la ley 18.397 al caso de autos, por dos razones: en primer lugar, porque el Banco actor —a cuyo favor podría invocarse dicha exención— no era cl obligado al pago de la tasa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3138 del Código Civil;

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-149

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