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Año: 1981, Fallos: 303:1771 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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NACION ARGENTINA v. TRANS AMERICAN AERONAUTICAL
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Sí el fisco recurrente invoca la validez constitucional del gravamen que reclama, la afirmación de que el Estado Nacional no puede pagar una suma menor a la que ha sido fijada en la sentencia que reconoce la imdemnización —sobre cuyo monto se aplica el tributo— no comtituve mnotivo serio que pueda oponerse al cumplimiento de una obligación impuesta por la ley, en la medida que aquel pronunciamiento no negó la proces dencia del tributo.

RECURSO EXTRAORDINARIC: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad, Planteumiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

No cabe admitir el remedio federal respecto del agravio vinculado con la carga de soportar el costo de conversión de los valores en el supuesto en que el ente recaudador decline la prerrogativa de recibirlo como pago del impuesto que recae sobre los intereses, por cuanto el argumento de que ello importaría una disminución del reajuste a que se encuentra sujeta aquél en virtud de las disposiciones de la ley 11.683, no fue invoeido en ocasión de impugnar el fallo de primera instancia que el a que con firmó en lo sustancial, circunstancia que obsta a la procedencia del recurso extraordinario en el que se lo introdujo por primera vez.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es, a mi juicio, procedente, toda vez que el tema debatido remite a la interpretación y aplicación de disposiciones de naturaleza federal, comprendidas en las leyes 11.683, (arts. 30, 31) y 20,628 (arts. 20, 21, 57, 98) y resolución de la Dirección General Impositiva 2049.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, habida cuenta de que cl Estado Nacional (Dirección General Impositiva) actúa por medio de apoderado especial y del carácter patrimonial de la materia en discusión, solicito de V. E. me exima de dictaminar. Buenos Aires, 22 de julio de 1981. Mario Justo López.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1771 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1771

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