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Año: 1981, Fallos: 303:1768 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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poder de policía edilicio. En este sentido, considero que no es suficiente el mero razonamiento que efectúa el tribunal de advertir coincidencia en las líneas que determinaba el decreto 4874/57 y la que rige en la actualidad, consistentes ambas en la determinación de un ancho de veinte y seis metros, pues esa escueta afirmación, no desmentida, por otra parte, por el municipio capitalino, en nada desdice, por si sola, los planteos defensivos que éste hizo valer en el proceso, y que requieren, para salvaguardar la garantía del derecho de defensa, que sean atendidos, ya sea para su aceptación como para su rechazo, Por lo demás, no puede dejarse pasar tampoco la queja de la demandada, en el sentido de que, el tribunal no tuvo asimismo en cuenta que, al tiempo que nos ocupa, las actoras están facultadas, de acuerdo a las normas en vigencia, para construir en su departamento las obras de reforma que en su momento no le fueron permitidas por virtud de las anteriores disposiciones este es, las contenidas en el decreto 4874/57 y en la ordenanza 23475/68, que preveían las obras de ensanche de la Avenida Juan Bautista Alberdi.

Pienso que este último agravio es aún de mayor peso para concluir que la sentencia en recurso debe ser anulada. Así lo estimo, toda vez que el interés concreto cuya salvaguarda pretendían las accionantes, era superar la imposibilidad de llevar a cabo nuevas obras circunstancia que la propia demandada puso énfasis en aclarar que no subsistía con las nuevas normas, y que el a quo también dejo de considerar. Sobre este particular, procede advertir que los agravios de las actoras son meramente conjeturales o hipotéticos, en cuanto aluden a una imposibilidad futura de construir sobre la nueva línea de edificación, pues es claro que no está en manos de ellas materializar —de hecho no manifestaron siquiera su intento— esa presunta nueva edificación, que ha de requerir previamente la demolición total del editicio.

Por consiguiente, opino que el recurso extraordinario debe prosperar en la medida que el juzgador no se hizo cargo, como correspondía, de los argumentos defensivos de la comuna, que es nítido resultan conducentes para la solución del caso, razón por la que corresponde anular la sentencia apelada, y devolver los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 19 de junio de 1981. Mario Justo Lápez.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1768 
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