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Año: 1981, Fallos: 303:1769 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Surge claramente del expediente administrativo que encabeza estas actuaciones que el Banco de Río Negro y Neuquén dispuso de treinta días para presentar un plan de regularización y saneamiento, según le fuera requerido por resolución 280 del 14 de agosto de 1978 ver fs. 4/6). Esa misma resolución contenía una serie de requisitos a los que debía ajustarse el plan a presentar. Obsérvese que, dentro del mismo plazo, también podía el Banco citado suministrar las explicaciones que considerase pertinentes, alegar sobre su mérito y oponer todas la defensas que hicieren a sus derechos (art. 34 ley 21.526).

El plan fue presentado el 21 de setiembre de 1978 (£s. 13/24). El 31 de octubre de ese año la gerencia de control de entidades financieras del Banco Central produjo un extenso informe (fs. 26/35), elaborado previa consulta a los veedores y sobre la base de una evaluación de los antecedentes. Ese informe dio lugar y fue acompañado con el proyecto de resolución que obra a fs. 39/40 de acuerdo con el cual se rechazaba el plan por no adecuarse a las exigencias de la resolución 280/78 y se contemplaba la posibilidad de una reformulación por el Banco afectado, en un plazo de diez días y de conformidad con una serie de compromisos específicos por parte de aquél.

Abora bien, antes de que el proyecto de fs. 39/40 se convirtiera en resolución, suceden los hechos de que da cuenta el informe de fs. 41, lo que motiva un cambio en el curso inicialmente proyectado. Ante esos nuevos hechos, se entendió que había perdido vigencia la alternativa de reformulación (art. 2? del proyecto de fs. 39/40) y que correspondía revocar la autorización para actuar como banco comercial y disponer la liquidación extrajudicial (ver fs. 41 y 42/45). Se explica, pues, el cambio de criterio con respecto al indicado proyecto, a lo que hay que agregar que este último no había hecho surgir derecho subjetivo alguno ni prerrogativa de ningún tipo a favor del recurrente por tratarse de un simple proyecto que no llegó a configurarse como acto administrativo válido y eficaz. Es indiferente por ello que el proyecto no le haya sido notificado ni que el criterio que lo sustentaba haya variado luego por la autoridad de contralor, aún en lapsos sumamente exiguos.

Sobre el particular, es de tener presente la distinción que ha hecho la doctrina entre "acto administrativo" y "acto de administración": el primero proyecta sus efectos fuera del ámbito de la Administración

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1769 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1769

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