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Año: 1981, Fallos: 303:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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admitiendo la posibilidad de que el Consejo Supremo hiciera mérito de esa situación, su omisión no basta, a mi juicio, para descalificar su sentencia, en la medida que el recurso llevado a sú conocimiento, firmado personalmente por el imputado y cuyo contenido importaba el reconocimiento sustancial de las imputaciones formuladas en el proceso, dejaba carente de interés jurídico a una eventual invalida ción del pronunciamiento.

A mayor abundamiento, creo del caso señalar que, además de no encontrarse demostrado el origen irregular del reconocimiento por el procesado de los hechos que se le imputan, y de no ser esa irregularidad compatible, en principio, con las circunstancias ya mencionadas en que ese reiterado reconocimiento tuvo lugar, los elementos de convicción demostrativos de los hechos incriminados no se limitan a esas declaraciones, sino que incluyen otros elementos de juicio (cfr. fs. 4, 23 v 72 del principal).

Por las razones expuestas, reitero mi opinión en el sentido de que el recurso extmordinario es improcedente y de que corresponde desestimar esta presentación directa, Buenos Aires, 19 de julio de 1980.

Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Diessler, Alberto Omar s/encubrimiento de asociación ilícita", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que, contra la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que, modificando la calificación, confirmó la dictada por el Consejo de Guerra Especial Estable N° 1/1 del Comando del ler. Cuerpo de Ejército y condenó a Alberto Omar Diessler a cumplir la pena de seis años de prisión como autor responsable de los delitos de encubrimiento de asociación ilícita y difusión de propaganda subversiva (Es. 61/63 y 73/75 de los autos principales que corren por cuerda), éste interpuso recurso extraordinario (ídem fs. 84/96) cuya

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:314 
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